Resumen: La Audiencia de Alicante declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación. La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. El Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación (art. 31 LECrim). Procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: Motivos de casación contra autos; solo cabe por infracción de ley. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no autoriza a la parte investigada la posibilidad de plantear este tipo de discrepancias en cuanto a la competencia territorial en fase de instrucción, sino únicamente en fase de calificación, pues, conforme al art. 19, se disciplina que únicamente podrán promover y sostener competencia: 6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al "en que se les comunique la causa para calificación". Es por ello que el art. 40, que es el artículo citado por el recurrente, no se refiere al juez de instrucción, sino al Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria. Luego tal precepto no autoriza al planteamiento de este recurso de casación, por no estar la causa en la fase referida anteriormente (tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación), sino en fase de investigación, esto es, en fase de instrucción. El art. 23 dispone que si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior, precepto no autoriza la interposición de un recurso de casación.
Resumen: No es objeto de la resolución recurrida el cumplimiento de los plazos de instrucción o si se ha producido una investigación prospectiva. Competencia del Tribunal Supremo para continuar la instrucción, al existir indiciaria responsabilidad de un Diputado del Parlamento catalán y de un europarlamentario español, en conexión con otras personas no aforadas. Pronunciamiento del Tribunal Supremo asumiendo la competencia de la instrucción respecto de algunas personas y rechazándola respecto de otras.
Resumen: La demanda tiene por objeto la pretensión de un arrendatario sobre reparación de deficiencias e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y se dirige contra el,arrendador. Rige, por lo tanto, el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias. Es doctrina jurisprudencial la que proclama que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.
Resumen: En asuntos que han de tramitarse por el cauce del juicio verbal no cabe sumisión expresa ni tácita. La competencia territorial se determina en esta clase de asuntos siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso. En el examinado por la Audiencia Provincial, la reclamación de cantidad no se corresponde con ninguno de los fueros especiales con lo que debe ser de aplicación el general de las personas jurídicas, que electivo para el actor entre el del domicilio de la demandada o el del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: La demanda tiene por objeto una acción de determinación de la filiación extramatrimonial promovida por quien afirma ser el padre de una menor y se dirige contra la madre y la propia menor, con intervención del Ministerio Fiscal. Ni la madre ni la menor tienen su domicilio en territorio nacional, con lo que rigen los fueros subsidiarios relativos al último domicilio que las demandadas hayan tenido dentro del territorio nacional, o el de su última residencia en éste y, en último término, el lugar del domicilio del actor. En este caso, la demanda fue presentada a reparto en los juzgados correspondientes al domicilio del demandante por lo que, no siendo de aplicación los demás fueros preferentes, el conflicto se decide declarando competente el juzgado al que correspondió inicialmente la demanda por turno de reparto.
Resumen: El concursado, persona física, presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, al que se opuso la AEAT por existir Acuerdo de Derivación de responsabilidad como administrador social que fue; ahora trabaja por cuenta ajena. A la vista de esa oposición propuso un Plan de Pagos que comprendía un pago directo de la deuda tributaria y luego un Plan de los créditos no exonerables. La Audiencia realiza una interpretación finalista del requisito del pago de esa deuda antes de pedir el EPI de la deuda tributaria, entendiendo que esa falta de pago puede, en este caso (dijo que no la conocía), ser subsanada. Por lo que devuelve las actuaciones al juzgado a fin de que pueda pagar esa deuda y proponga luego un Plan de pagos.
Resumen: Corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.La nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad, que es el supuesto de la ansiedad y, por lo tanto, el del actor.La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas el artículo.La norma no establece tampoco que la enfermedad tenga una determinada gravedad, o permanencia en el tiempo, porque se separa ya de la noción de discapacidad. Para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que, si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad, el despido debería ser calificado como nulo.
Resumen: El juzgado de Terrassa se declaró incompetente por razón del territorio remitiendo a la parte a los juzgados de Barcelona o de Alicante. La Sala confirma dicho pronunciamiento pues siendo el lugar de prestación de servicios la demarcación de Alicante y el domicilio de la empresa la de Barcelona al que elija de ambos fueros deberá presentar la parte actora su demanda, pues aunque tenga su domicilio en la demarcación de Terrassa y los servicios se hayan prestado en diversas demarcaciones teritoriales no se ha demostrado que se prestaran en la referida demarcación territorial. .
Resumen: Al tratarse de la reclamación de una deuda derivada de un crédito de consumo, la actora tiene la condición de consumidora, por lo que el fuero territorial, con carácter imperativo, es el del domicilio de la demandada. Las diligencias de averiguación domiciliaria son inequívocas: no consta ningún domicilio de la demandada donde indicó el demandante, por lo que es evidente que el Juzgado no tiene competencia territorial para conocer del asunto. Deberá estarse a la localidad en la que se hallaba el domicilio, pero la Sala no puede atribuir directamente la competencia al Juzgado que corresponde, pues no ha intervenido en la cuestión de competencia, por lo que lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado remitente para que, advertido el error, las remita al Juzgado Decano de los del domicilio, sin perjuicio de lo que por éste se decida sobre su propia competencia.