Resumen: En asuntos que han de tramitarse por el cauce del juicio verbal no cabe sumisión expresa ni tácita. La competencia territorial se determina en esta clase de asuntos siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso. En el examinado por la Audiencia Provincial, la reclamación de cantidad no se corresponde con ninguno de los fueros especiales con lo que debe ser de aplicación el general de las personas jurídicas, que electivo para el actor entre el del domicilio de la demandada o el del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: La demanda tiene por objeto una acción de determinación de la filiación extramatrimonial promovida por quien afirma ser el padre de una menor y se dirige contra la madre y la propia menor, con intervención del Ministerio Fiscal. Ni la madre ni la menor tienen su domicilio en territorio nacional, con lo que rigen los fueros subsidiarios relativos al último domicilio que las demandadas hayan tenido dentro del territorio nacional, o el de su última residencia en éste y, en último término, el lugar del domicilio del actor. En este caso, la demanda fue presentada a reparto en los juzgados correspondientes al domicilio del demandante por lo que, no siendo de aplicación los demás fueros preferentes, el conflicto se decide declarando competente el juzgado al que correspondió inicialmente la demanda por turno de reparto.
Resumen: El concursado, persona física, presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, al que se opuso la AEAT por existir Acuerdo de Derivación de responsabilidad como administrador social que fue; ahora trabaja por cuenta ajena. A la vista de esa oposición propuso un Plan de Pagos que comprendía un pago directo de la deuda tributaria y luego un Plan de los créditos no exonerables. La Audiencia realiza una interpretación finalista del requisito del pago de esa deuda antes de pedir el EPI de la deuda tributaria, entendiendo que esa falta de pago puede, en este caso (dijo que no la conocía), ser subsanada. Por lo que devuelve las actuaciones al juzgado a fin de que pueda pagar esa deuda y proponga luego un Plan de pagos.
Resumen: Corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.La nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad, que es el supuesto de la ansiedad y, por lo tanto, el del actor.La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas el artículo.La norma no establece tampoco que la enfermedad tenga una determinada gravedad, o permanencia en el tiempo, porque se separa ya de la noción de discapacidad. Para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que, si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad, el despido debería ser calificado como nulo.
Resumen: El juzgado de Terrassa se declaró incompetente por razón del territorio remitiendo a la parte a los juzgados de Barcelona o de Alicante. La Sala confirma dicho pronunciamiento pues siendo el lugar de prestación de servicios la demarcación de Alicante y el domicilio de la empresa la de Barcelona al que elija de ambos fueros deberá presentar la parte actora su demanda, pues aunque tenga su domicilio en la demarcación de Terrassa y los servicios se hayan prestado en diversas demarcaciones teritoriales no se ha demostrado que se prestaran en la referida demarcación territorial. .
Resumen: Al tratarse de la reclamación de una deuda derivada de un crédito de consumo, la actora tiene la condición de consumidora, por lo que el fuero territorial, con carácter imperativo, es el del domicilio de la demandada. Las diligencias de averiguación domiciliaria son inequívocas: no consta ningún domicilio de la demandada donde indicó el demandante, por lo que es evidente que el Juzgado no tiene competencia territorial para conocer del asunto. Deberá estarse a la localidad en la que se hallaba el domicilio, pero la Sala no puede atribuir directamente la competencia al Juzgado que corresponde, pues no ha intervenido en la cuestión de competencia, por lo que lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado remitente para que, advertido el error, las remita al Juzgado Decano de los del domicilio, sin perjuicio de lo que por éste se decida sobre su propia competencia.
Resumen: La demanda versa sobre una reclamación de cantidad a tramitar por el cauce del juicio verbal contra una persona física. Rige el fuero imperativo del domicilio de la demandada que, en este caso, está empadronada en una población pero tiene también registrado un domicilio fiscal en otra distinta dentro de la misma provincia. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda al juzgado correspondiente al lugar donde la demandada está empadronada
Resumen: El fuero del lugar de residencia efectiva de la persona necesitada de apoyos tiene por objeto facilitar el desarrollo del proceso, que debe acercarse al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad, y ello porque se considera esencial la participación de la propia persona, facilitar que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa. El concepto de residencia habitual consiste en la vinculación real de una persona con un determinado lugar, e integra elementos cuantitativos (tiempo o presencia), cualitativos y la voluntad: es el lugar en el que la persona interesada tiene su círculo de vida y de intereses. No deja de ser residencia habitual de la persona aquella a la que una persona está vinculada por el hecho de que, por razones transitorias de dificultades de convivencia, haya decidido pasar temporadas con familiares en otras localidades diferentes.
Resumen: Se apela el auto desestimatorio de la revisión contra el decreto que inadmite acto de conciliación por falta de competencia internacional al tener el demandado domicilio en Suiza. En apelación se ordena la admisión a trámite del acto de conciliación. La competencia internacional se determina por la LJV y la LOPJ, en relación con el Convenio de Lugano. Según la LJV, los órganos judiciales españoles son competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en casos internacionales de concurrir los foros de competencia internacional de los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España, y en su defecto por la concurrencia los recogidos en la LOPJ. Y conforme al Convenio de Lugano, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por este Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado también vinculado de acuerdo con las reglas que contiene; en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o podido producirse el hecho dañoso. Por lo que resultaban competentes internacionalmente los juzgados españoles, y a su vez con atribución interna, también conforme a la LJV, a los de primera instancia de Madrid, presentado el acto de conciliación como requisito previo para interposición de querella por calumnia con hechos invocados para su presentación en dicha localidad, como lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria debían producir sus efectos principales o el de su ejecución.
Resumen: El Juzgado se consideró incompetente por aparecer el demandado como "desconocido" en la notificación de la demanda efectuada en el domicilio señalado en la misma, y por constar en las diligencias de averiguación domiciliaria otro domicilio. El intento de notificación por el servicio de Correos dio resultado negativo, al constar como desconocido en el mismo, pero se practicó nueva diligencia de emplazamiento a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos y dio resultado positivo, localizándose al demandado, quien se personó debidamente. De modo que este mismo domicilio es el vigente al tiempo de interposición de la demanda, sin que un solo intento fallido de notificación por correo constituya una "indagación razonable" suficiente como para justificar la inhibición por falta de competencia territorial,